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A. 315/26
Auto11 de marzo de 2026

Sentencia A. 315/26

Corte Constitucional·11 de marzo de 2026·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A315-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-315/26

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 315 de 2026

 

Referencia: expediente D-17.066.

 

Asunto: recurso de súplica contra el auto del 29 de enero de 2026, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 42 (parcial) de la Ley 1563 de 2012 “por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandante: Santiago Guarín Moreno.

 

Magistrada ponente:

Lina Marcela Escobar Martínez.

 

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en especial de aquella que le concede el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Reglamento Interno (Acuerdo 01 de 2025), dicta el presente auto, mediante el cual resuelve el recurso de súplica interpuesto en el asunto de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda

 

1. El 25 de noviembre de 2025, Santiago Guarín Moreno presentó una demanda de inconstitucionalidad contra una expresión contenida en el primer inciso del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, que se transcribe y subraya a continuación:

 

Ley 1563 de 2012

(julio 12)

Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones.

 

[…]

 

Capítulo IV.

Laudo arbitral y recursos

 

ARTÍCULO 42. TRÁMITE DEL RECURSO DE ANULACIÓN. La autoridad judicial competente rechazará de plano el recurso de anulación cuando su interposición fuere extemporánea, no se hubiere sustentado o las causales invocadas no correspondan a ninguna de las señaladas en esta ley.

 

[…]”.

 

2. El accionante presentó los siguientes tres cargos mediante los cuales argumentó que la norma acusada vulnera el preámbulo, la supremacía constitucional (art. 4, C.P.), la igualdad (art. 13, C.P.), el debido proceso (art. 29, C.P.), el bloque de constitucionalidad (art. 93, C.P.) y el acceso a la administración de justicia (art. 229, C.P.):

 

Primer cargo

El enunciado normativo limita el alcance constitucional del debido proceso y el acceso a la administración de la justicia, por lo que desconoce los fines esenciales del Estado. A juicio del accionante, contiene una lista cerrada de causales de anulación, en la que no se incluyó la hipótesis constitucional de la prueba ilícita.

 

Segundo cargo

La norma acusada no contempla como causal de anulación la ausencia de una interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones. En criterio del accionante, implica un desconocimiento del bloque de constitucionalidad cuando las disputas se refieren a derechos morales de autor, al igual que el preámbulo porque impacta la integración latinoamericana.

 

Tercer cargo

El actor argumenta que la taxatividad de las causales de anulación de laudos impide considerar escenarios que afectan el debido proceso. Afirma que, a diferencia del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, la disposición demandada impide alegar errores procesales, lo cual implica acudir a la acción de tutela. Aduce que es un trato diferenciado contrario a la igualdad entre los usuarios de la justicia arbitral y la justicia estatal.

 

Tabla 1. Resumen de los cargos

 

3. El accionante solicitó que se declare la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado y, en subsidio, su exequibilidad condicionada en el entendido de que las causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 no son taxativas, dado que el ordenamiento prevé otras de orden constitucional y legal que no están expresamente consagradas allí.

 

2. Inadmisión de la demanda

 

4. El magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda en el Auto del 15 de diciembre de 2025, al considerar que no reunía las condiciones mínimas para estructurar el concepto de violación. Resaltó que la demanda tenía un problema general de claridad, porque no era comprensible si se atacaba el enunciado acusado, referente al rechazo del recurso, o si se discutía la taxatividad de las causales, contenidas en otra disposición[1]. Esto también impacta su certeza, al no desarrollarse los mínimos de un cargo por omisión legislativa.

 

5. El magistrado sustanciador asimismo resaltó tres deficiencias transversales de los tres cargos. Primero, no consideran que la Ley 1563 de 2012 fue expedida en ejercicio de la amplia facultad de configuración legislativa en materia procesal, que se materializa en las definiciones de las causales de anulación. Segundo, tampoco exponen cómo y por qué debe ampliarse el control judicial del laudo arbitral a otras cuestiones, a pesar de que el arbitraje está sustentado en la voluntad de las partes según el artículo 116 de la Constitución. Y tercero, no justifican la existencia de otras causales distintas a las previstas para ese recurso extraordinario, que no supone una segunda instancia ni una oportunidad para revisar de forma completa o integral el laudo.

 

6. El auto inadmisorio también identificó las siguientes deficiencias argumentativas en cada cargo:

 

Primer cargo

No cumple (i) la especificidad, porque contiene argumentos vagos y abstractos que no muestran la compatibilidad de la causal de exclusión de la prueba ilícita con la naturaleza del recurso de anulación, pues supone un análisis de fondo ajeno al juez del recurso. Además, no se explica la relevancia de las sentencias invocadas como un elemento determinante para sostener que el legislador debió haber previsto dicha causal; (ii) la pertinencia, porque el cargo se sustenta en preguntas sobre las dificultades del recurso de reposición para valorar una prueba ilícita, lo cual es ajeno a un juicio de constitucionalidad; (iii) ni la suficiencia, porque no se genera una duda mínima sobre la constitucionalidad del enunciado acusado.

 

Segundo cargo

No satisface (i) la especificidad. Las razones presentadas son generales y no concretan la forma en la que se viola la Constitución. No se desarrolla el argumento sobre el desconocimiento de la integración latinoamericana prevista en el preámbulo. Solo se cita una sentencia sobre derechos de autor, cuya relación con el arbitraje nacional no se explica. Tampoco sustentó las razones por las que los derechos morales de autor podrían ser objeto de arbitraje, ni la justificación de una causal específica para esta materia en una ley general como la 1563 de 2012. De igual manera, no presentó argumentos que muestren por qué la interpretación prejudicial no podría alegarse antes de que se profiera el laudo, ni las razones por las que el legislador tendría el deber constitucional de prever dicha causal, a pesar de que, como la demanda misma lo señala, el Consejo de Estado ha reconocido su ausencia como una causal de nulidad. En consecuencia, (ii) también carece de suficiencia, porque no genera una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

 

Tercer cargo

No se acredita (i) la especificidad propia de un cargo de igualdad, porque no se explicó cómo la justicia estatal es comparable con la justicia arbitral, ni las razones por las que las causales de nulidad deberían tratarse como causales de anulación, ni la falta de justificación de aquella diferenciación; (ii) la certeza, porque la disposición acusada no se refiere a las causales de nulidad del proceso, sino a las razones para el rechazo del recurso de anulación; (iii) la pertinencia, porque se usa el artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 como parámetro de control constitucional; ni (iv) la suficiencia, por el incumplimiento de las anteriores condiciones, requeridas para generar una duda mínima sobre su constitucionalidad.

 

Tabla 2. Resumen de las deficiencias argumentativas de cada cargo

 

3. Subsanación de la demanda

 

7. El accionante presentó un escrito de corrección el 13 de enero de 2026, en el que desistió del tercer cargo e intentó subsanar las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión para los otros dos cargos. Precisó que no cuestiona la taxatividad de las causales ni plantea una omisión legislativa relativa, sino el rechazo de plano contenido en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012 cuando la causal invocada no aparece en dicha norma. A su juicio, se trata de una disposición legal que les impide a los jueces conocer causales de origen constitucional, como la prueba ilícita, o supranacional, como la falta de interpretación prejudicial derivada de las normas comunitarias. El actor hizo énfasis en que la libertad de configuración legislativa en materia procesal no es absoluta, y en que, pese a tener un origen voluntario, el arbitraje está sometido a la Constitución.

 

8. El escrito de corrección contiene los siguientes argumentos específicos para los dos cargos que intentó subsanar:

 

Primer cargo

El accionante considera que se cumple la certeza, porque el cargo recae sobre una proposición jurídica real y existente: la obligación del juez de rechazar de plano el recurso de anulación cuando el fundamento sea la prueba ilícita del artículo 29 de la Constitución. Esto resulta pertinente en su criterio, porque la jurisprudencia ha reconocido que las pruebas ilícitas dan lugar a la anulación del juicio, incluso el arbitral. Sin embargo, afirma que la norma acusada genera una antinomia al restringir su procedencia para causales exclusivamente legales, lo cual invierte el principio de supremacía constitucional.

 

Segundo cargo

El actor sostiene que se cumple la certeza, porque el juez está obligado a rechazar de plano el recurso de anulación cuando se alegue la falta de la interpretación prejudicial obligatoria al no ser una hipótesis contenida en la Ley 1563 de 2012. Resalta que la jurisprudencia ha reconocido que aquella omisión conlleva a la anulación del laudo arbitral. Aunque reconoce que la jurisprudencia es, por regla general, un criterio auxiliar, el orden constitucional colombiano se apoya en el impulso de la integración de la comunidad latinoamericana. También señala que el Estado se comprometió a no adoptar normas contrarias al derecho comunitario, que se respalda en el preámbulo de la Constitución. Por otra parte, manifiesta que los árbitros deben solicitar la interpretación prejudicial de oficio, incluso ante el silencio de las partes, por lo que la anulación es la vía idónea para controlar su renuencia.

 

Tabla 3. Síntesis de los argumentos del escrito de corrección de la demanda

 

4. Rechazo de la demanda

 

9. Mediante el Auto del 29 de enero de 2026, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, al considerar que no se corrigieron los defectos advertidos en el auto inadmisorio. Señaló que la mayoría de los argumentos del escrito de corrección son una reiteración de la demanda inicial y que las razones nuevas incurren en los mismos defectos originalmente identificados:

 

Aspectos generales

El argumento transversal sobre el cuestionamiento tiene la misma base argumentativa de la demanda inicial. Aunque el demandante afirma que no cuestiona la taxatividad, a lo largo de la corrección sostiene que el problema es que se exija el rechazo automático si la causal no está prevista en la Ley 1563 de 2012. Su base es la falta de previsión de la ilicitud de la prueba y la falta de interpretación prejudicial como causales de anulación, cuestión que se presenta de la misma forma en cada uno de los cargos[2]. Si lo que se buscaba era la inclusión de causales que no están previstas, el camino sería un cargo por omisión legislativa del artículo 41 de aquella Ley, como se advirtió en la inadmisión. Por lo tanto, persiste la falta de claridad, porque se ataca un artículo que no se refiere a la falta de previsión de causales.

 

El accionante incluye un argumento nuevo. Señala que lo pretendido es que el juez aplique la Constitución y el derecho comunitario sin discutir la taxatividad de las causales. No satisface la claridad, porque parece referirse a una suerte de control de constitucionalidad por vía de excepción y un posible control de convencionalidad.

 

Lo anterior impacta la certeza, porque no se considera el contexto de la norma acusada, que no prevé las causales de anulación del laudo. Tampoco se cumple la especificidad, porque la argumentación sigue siendo vaga y excesivamente general al referirse a la libertad de configuración del legislador y al principio de voluntariedad del arbitramento sin un desarrollo mínimo. Además, continúa aludiendo a las causales previstas en un artículo que no fue demandado. Todo esto se traduce en una falta de suficiencia. Los cargos permanecen prácticamente iguales y la corrección se limitó a introducir variaciones de los defectos advertidos.

 

Primer cargo

Este cargo se sustenta en las mismas razones de la demanda inicial, según las cuales, la norma demandada impide alegar como causal la consistente en la valoración de la prueba ilícita, por lo que el juez debe rechazarla. Las variaciones del cargo son formales. En consecuencia, (i) no se cumple la claridad, porque se discute la previsión de un catálogo de causales que no incluyen la alegada por el actor. También parece sugerir un control de constitucionalidad por vía de excepción y uno de convencionalidad, sin que se siga un hilo argumentativo comprensible; y (ii) no se acredita la especificidad, porque el actor no explica cómo la jurisprudencia citada obliga al legislador a prever expresamente esa causal, ni cómo sería compatible con la naturaleza del recurso de anulación. Tampoco se muestra su compatibilidad con el principio de voluntariedad del arbitraje. Aunque el accionante superó la falta de pertinencia[3], los anteriores defectos comprometen la suficiencia, porque impiden generar una duda sobre la inconstitucionalidad pretendida.

 

Segundo cargo

Al igual que en la demanda inicial, el accionante no desarrolló el argumento según el cual la falta de previsión de la ausencia de interpretación prejudicial desconoce la integración latinoamericana, ni las razones por las que debe considerarse como causal en una ley general de arbitraje. Tampoco es claro que la sentencia que cita contenga una razón de la decisión que sustente el cargo. Aunque suprimió las alusiones a los derechos morales de autor, no presentó ningún argumento sobre la integración de aquella causal con el bloque de constitucionalidad. Esto impide que tenga especificidad. Por otro lado, omitió explicar cuál es el deber constitucional que tendría el legislador para preverla de manera expresa en la Ley 1563 de 2012. Además, se contradice. Sostiene que el reconocimiento jurisprudencial de la causal es la solución idónea ante la renuencia del árbitro, por lo que no quedan claros sus fundamentos. En consecuencia, no se genera una duda de inconstitucionalidad, no se satisface la suficiencia.

 

Tercer cargo

El desistimiento no es procedente en las acciones públicas de inconstitucionalidad, por lo que el cargo se tiene por no subsanado.

 

Tabla 4. Resumen de los motivos de rechazo de la demanda

 

10. El accionante reiteró su solicitud de declarar la inconstitucionalidad de la expresión acusada, pero modificó su pretensión subsidiaria, para que se condicione en el entendido de que las causales de anulación no son solamente las contenidas en la Ley 1563 de 2012.

 

5. Recurso de súplica

 

11. El 5 de febrero de 2026, el accionante presentó un recurso de súplica contra el auto que rechazó su demanda de inconstitucionalidad. Presentó estos cuatro argumentos:

 

1. El magistrado sustanciador realizó un falso juicio de realidad y distorsionó la argumentación propuesta

El demandante considera que el magistrado encuadró los cargos bajo una omisión legislativa relativa, sin tener en cuenta que fue enfático en señalar que no cuestionaba la ausencia de causales de anulación, ni pretendía cuestionar su taxatividad, sino el mandato de rechazo del recurso. Afirma que incurrió en una falacia del hombre de paja, porque sustituyó su pretensión original por una ajena y acomodaticia. Además, sostiene que, a partir de una premisa errada, se desconoció el principio pro actione.

 

2. Error sobre la apreciación del requisito de certeza y la existencia de la norma

El actor manifiesta que su reproche no surge de una inferencia ni una construcción hipotética, sino del tenor literal de la norma acusada. La posición del magistrado sustanciador, a su juicio, desconoce el contenido objetivo y gramatical de dicha disposición. También señala que se confunde la causa con el efecto, porque el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 contiene las causales y el 42 es el que crea la sanción procesal que se demanda. Alega que se desconoce el principio pro actione.

 

3. Error en la interpretación de la especificidad de los cargos e inobservancia de la antinomia planteada en su silogismo de contradicción

El demandante aduce que el magistrado eludió el análisis de la estructura que planteó, bajo el argumento de una supuesta abstracción. Sostiene que el silogismo planteado constituía una exposición concreta de una incompatibilidad normativa. Afirma que el análisis del magistrado no habría abordado la contradicción que, según el actor, existe entre los mandatos constitucionales aplicables (art. 29 y preámbulo de la Constitución) y el mandato de rechazo del artículo 42 de la Ley 1563 de 2012. Piensa que es un exceso ritual que desconoce la supremacía constitucional.

 

4. Error en la interpretación de la pertinencia de los cargos

Por último, señala que hubo un reduccionismo técnico que desnaturalizó su demanda, dado que el despacho omitió considerar que el eje central no era una deficiencia formal en la redacción de la norma, sino una vulneración de la supremacía de la Constitución. Alega que el magistrado trató un conflicto constitucional como un simple problema legal o de aplicación práctica, y sostiene que hizo una confrontación objetiva entre normas de distinto rango.

 

Tabla 5. Síntesis de los argumentos del recurso de súplica

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

12. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

2.     El recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia

 

13. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que el demandante de una acción pública de inconstitucionalidad pueda controvertir –por aspectos formales o materiales– la providencia que rechace la demanda[4]. El carácter excepcional y estricto del recurso de súplica[5] impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección o plantear nuevos elementos de juicio[6]. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[7].

 

14. En tal sentido, para que el accionante logre comprobar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[8].

 

15. Ahora bien, en relación con la admisión de las acciones públicas de inconstitucionalidad, a partir de la normatividad aplicable la Corte ha indicado que estas deben contener tres elementos esenciales: referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[9].

 

16. A su vez, respecto del concepto de la violación se ha establecido que los cargos deben cumplir con tres parámetros básicos: (i) el señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas (art. 2.2, Decreto 2067 de 1991); (ii) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas; y (iii) la presentación de las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución. Ligado a lo anterior, ha determinado que las razones expuestas para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser -al menos- claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[10].

 

17. Con todo, la procedencia del recurso de súplica y su estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos[11]: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales y, conforme a lo explicado en el Auto 1407 de 2025, que se acredite la condición de ciudadano del solicitante; (ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el artículo 49.1 del Acuerdo 1 de 2025 dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados deberán “interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”. Y (iii) la carga argumentativa, respecto de la cual la Corte ha precisado que el recurrente tiene el deber de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[12]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[13].

 

18. Por último, debe reiterarse que el desistimiento de las demandas de inconstitucionalidad, sus cargos y los recursos de súplica es improcedente[14]. Además de que esta figura no está prevista en la Constitución Política ni en el Decreto 2067 de 1991, la naturaleza misma de la acción pública de inconstitucionalidad la excluye. No es un trámite adversarial. Es un proceso orientado a la defensa del interés general y de la supremacía constitucional, cuyas decisiones tienen efectos erga omnes. El desistimiento supone materias susceptibles de disposición, que no corresponden a esta vía judicial.

 

3.     Verificación de los requisitos de procedencia

 

19. La Sala Plena de la Corte Constitucional acredita que,  en el presente caso, se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de súplica como se explica a continuación.

 

20. Legitimación por activa. El recurso de súplica fue radicado por el mismo ciudadano que presentó la demanda de inconstitucionalidad del expediente D-17.066, quien además aportó la cédula de ciudadanía al inicio del trámite.

 

21. Oportunidad. La Secretaría General de la Corte Constitucional informó que el auto de rechazo fue notificado en el estado del 2 de febrero de 2026 y que su término de ejecutoria correspondió a los días 3, 4 y 5 de aquel mes. Dado que el recurso de súplica fue interpuesto el pasado 5 de febrero, su presentación se considera oportuna al haberse radicado dentro del término de ejecutoria de la providencia recurrida.

 

22. Carga argumentativa. El demandante expresó de forma razonable los motivos concretos por los que cuestiona los fundamentos del auto de rechazo. En síntesis, sostuvo que (i) su argumentación fue distorsionada y enmarcada como un reproche por omisión legislativa, a pesar de que fue enfático en que sus cargos no se orientaban por ese camino; (ii) la providencia valoró de forma errónea la certeza y autonomía normativa de la disposición acusada, porque confundió la causa[15] con el efecto[16], y que esto supeditó la validez del cargo a un análisis normativo ajeno y a una formalidad excesiva; (iii) la interpretación de la especificidad fue equivocada y no tuvo en cuenta el silogismo de contradicción que planteó entre la nulidad por prueba ilícita y el mandato de rechazo de plano del recurso; y (iv) hubo un error en la interpretación de los cargos, porque el auto trató un conflicto constitucional como un simple problema legal o de aplicación práctica. También alegó el desconocimiento del principio pro actione.

 

23. Como puede apreciarse, la argumentación de la súplica está orientada a identificar un presunto yerro en la valoración de la demanda y la corrección, por lo que la Sala Plena debe revisar el auto de rechazo y pronunciarse de fondo.

 

4.     Caso concreto: se negará el recurso de súplica presentado contra el Auto del 29 de enero de 2026

 

24. A diferencia de lo alegado por el accionante, la Sala Plena constata que el magistrado sustanciador no incurrió en un yerro o arbitrariedad al rechazar la demanda del expediente D-17.066. En particular, no se advierte que haya distorsionado la argumentación, valorado de forma errónea los requisitos de aptitud sustantiva, asumido una posición excesivamente formalista, ni omitido el análisis de las razones presentadas en el intento de subsanar el escrito.

 

25. Tal como se advirtió en el auto de rechazo, el escrito de corrección de la demanda no subsanó la totalidad de los defectos inicialmente advertidos[17]. La mayoría de los argumentos corresponden a una reiteración de los contenidos en la demanda originalmente presentada y los desarrollos adicionales también incurrieron en los mismos problemas identificados.

 

26. En primer lugar, el argumento transversal de la corrección es que el accionante no cuestionó la taxatividad de las causales del recurso de anulación de laudos contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, sino el mandato legal de rechazar de plano los recursos que se funden en causales distintas a las allí previstas, contenido en el artículo 42 de dicha ley. Sostuvo, por lo tanto, que no presentó un cargo por omisión legislativa relativa. A partir de tal premisa, afirmó que la norma acusada obligaría al juez a rechazar los recursos de anulación en los que se plantee la ilicitud de la prueba, derivada del artículo 29 de la Constitución, o la ausencia de la interpretación prejudicial exigida por el derecho comunitario[18].

 

27. El auto de rechazo resaltó que el anterior argumento partía de la misma premisa de la demanda inicial, construida sobre la base de que la taxatividad de causales de anulación limitaba el control judicial de los laudos arbitrales y que, pese a su insistencia sobre lo contrario, a lo largo del escrito de corrección se cuestiona la exigencia del rechazo automático del recurso si la causal no figura en la Ley 1563 de 2012[19]. También mostró que aquella premisa fue el fundamento de los dos cargos que intentó subsanar[20], y que se estructuraron sobre la falta de previsión expresa de la ilicitud de la prueba y la ausencia de la interpretación prejudicial andina como causales de anulación[21]. Con base en esto, concluyó que lo realmente alegado era la ausencia de dos circunstancias específicas como supuestos del recurso de anulación, para lo cual la vía correcta sería la omisión legislativa[22].

 

28. Asimismo, el Auto puso de presente una contradicción en los argumentos del accionante, que dan cuenta que lo realmente cuestionado es la taxatividad de las causales. El actor manifestó que la jurisprudencia ha reconocido los dos supuestos que alega, pero consideró que esto es insuficiente y solicitó, en subsidio de la inexequibilidad, un condicionamiento dirigido a establecer que las causales no se limiten a las establecidas en la Ley 1563 de 2012[23]. En consecuencia, el magistrado sustanciador determinó que persistía la falta de claridad advertida en la inadmisión y que esta cuestión comprometía la certeza de los cargos planteados.

 

29. La Sala Plena concuerda con el análisis realizado en el auto de rechazo. Por más énfasis que se hubiera hecho en que la taxatividad no era el centro del debate, la forma como se estructuraron los cargos y lo pretendido por el accionante dan cuenta de que, en efecto, el reproche versa sobre la falta de previsión expresa de dos causales específicas en un artículo distinto al demandado en el expediente D-17.066. No hubo, por lo tanto, una distorsión de la argumentación[24] ni una falacia del hombre de paja[25]. El magistrado sustanciador no le atribuyó la formulación de un cargo por omisión legislativa relativa, sino que, al analizar las razones en las que intentó fundar sus cargos, le puso de presente que la vía que había escogido era la incorrecta. Tal como lo indicó la providencia recurrida, esto implica un problema transversal de ausencia de claridad y de certeza. En suma, aunque el actor afirmó que la taxatividad no era el centro del debate, en realidad estructuró sus cargos precisamente sobre esa idea, haciendo de la taxatividad el eje real de la discusión.

 

30. En segundo lugar, el accionante no satisfizo la falta de especificidad identificada en el auto inadmisorio. En dicha oportunidad, el magistrado sustanciador resaltó que la demanda no había considerado (i) que la Ley 1563 de 2012 fue expedida en el ejercicio de la amplia facultad de configuración del legislador en materia procesal; (ii) ni las razones por las que el control judicial de los laudos debía extenderse a otras cuestiones, habida cuenta de la voluntariedad que rige al arbitraje; (iii) ni las razones constitucionales para la existencia de otras causales distintas a las previstas para un recurso extraordinario, que no funciona como segunda instancia ni permite la revisión completa o integral de la decisión[26].

 

31. Tal como lo resaltó el auto de rechazo[27], el escrito de corrección únicamente presentó argumentos vagos y excesivamente generales al respecto. El accionante se limitó a sostener que la libertad de configuración legislativa y la autonomía de la voluntad no son absolutas, y que deben respetar la Constitución, reiterando que la falta de previsión de las causales invocadas vulnera principios constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia[28]. Tampoco se aprecia que se hubiera referido a las razones constitucionales para la existencia de otras causales, habida cuenta de la naturaleza y características del recurso extraordinario de anulación.

 

32. En ese orden de ideas, los señalamientos del recurrente en el escrito de corrección no satisfacen la carga de especificidad exigida para la admisibilidad de los cargos. Tal como lo resalta el auto de rechazo, no muestran, mediante argumentos concretos, determinados y directamente vinculados con el contenido normativo acusado, de qué manera la disposición cuestionada vulnera la Constitución. El recurso tampoco logró identificar una oposición verificable entre el texto de la norma demandada y los mandatos constitucionales invocados, limitándose a formulaciones generales que no permiten estructurar un juicio de contradicción. Esta insuficiencia argumentativa impide superar los defectos advertidos en el auto recurrido.

 

33. Del mismo modo, la Sala Plena advierte que, además de la falta de desarrollo argumentativo de dichos puntos, el demandante persistió en el cuestionamiento sobre la taxatividad de las causales previstas en un artículo diferente del demandado, lo cual redunda en una falta de claridad y certeza respecto del verdadero objetivo de la censura.

 

34. En tercer lugar, como bien lo identificó el magistrado sustanciador[29], los dos cargos objeto del escrito de corrección permanecieron prácticamente iguales, con variaciones apenas formales. Además, el problema transversal de claridad y certeza relacionado con el cuestionamiento de la taxatividad de las causales, tienen deficiencias particulares.

 

35. En el primer cargo, el ciudadano no explicó que las sentencias invocadas contuvieran una ratio decidendi que contemplara una causal por valoración de una prueba ilícita[30]. El escrito de corrección tampoco brindó elementos de juicio que permitieran determinar por qué el legislador tiene el deber de preverla, a pesar de implicar que el juez de anulación revise la valoración probatoria del panel arbitral, lo cual es ajeno al recurso de anulación porque implica un asunto de fondo[31]. El accionante solo hizo una afirmación genérica según la cual no implicaría una revisión del fondo del litigio[32], y no desarrolló por qué resultaría compatible con el principio de voluntariedad del arbitraje, ni las razones por las que no se podría alegar durante el proceso, ni la justificación de tratarla como una causal autónoma. Del mismo modo, y a pesar de que el cargo no se construyó como una omisión legislativa, carece de claridad y certeza porque se refiere al contenido de otra disposición, como lo resaltó el magistrado sustanciador.

 

36. El segundo cargo también reiteró la premisa de la demanda inicial. Aunque se incluyen varios párrafos relacionados con la integración latinoamericana, el compromiso del Estado colombiano de no obstaculizar el derecho comunitario y la aplicación preferente de este tipo de normas[33], la falta de especificidad persiste. El accionante no dio razones concretas sobre la forma en la que la ausencia de una causal relacionada con la falta de interpretación prejudicial desconozca la integración latinoamericana, por qué debe considerarse en una ley general de arbitraje[34], ni por qué se integra al bloque de constitucionalidad[35]. Tampoco precisó por qué la sentencia que invocó constituye un precedente que sustente su cargo.

 

37. Todo lo anterior muestra que el auto de rechazo no hizo una interpretación arbitraria o equivocada de los requisitos de aptitud sustantiva y que en el escrito de corrección persistió la gran mayoría de las deficiencias argumentativas advertidas en la inadmisión. Tampoco se aprecia una omisión de la valoración de los argumentos del accionante, quien sostuvo que se pasó por alto el silogismo de contradicción que planteó para sustentar sus cargos. El magistrado sustanciador los tuvo en cuenta y, de forma adecuada, resaltó que contienen la misma línea argumentativa defectuosa relacionada con la falta de previsión de dos causales específicas para el recurso de anulación de laudos[36].

 

38. Por último, la invocación del principio pro actione en el recurso requiere una precisión. Si bien aquel principio exige que la Corte se esfuerce, en la medida de lo posible, para admitir una demanda y adoptar una decisión de fondo si existen dudas sobre el cumplimiento de sus condiciones mínimas, esta Corporación no puede “sustituir al demandante, por lo cual no puede formular sus propios cargos, ni determinar por sí misma el concepto de la violación”[37]. En esta medida, la sola mención a este principio por parte del demandante es insuficiente para proceder con la admisión de la demanda.

 

39. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena reitera que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos, de manera que, si así lo estima, el accionante puede presentar una nueva demanda de inconstitucionalidad[38], siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[39].

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

Primero. NEGAR el recurso de súplica presentado Santiago Guarín Moreno contra el Auto del 29 de enero de 2026, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17.066.

 

Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero. Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente D-17.066.

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

No participa

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

[2] El auto señala que esta interpretación del concepto de violación se refuerza con el argumento del accionante sobre la insuficiencia del reconocimiento jurisprudencial de las causales, porque el juez solo está sometido al imperio de una ley que no las prevé, y porque en la pretensión subsidiara se propone que las causales no se limiten a las previstas, pese a que no se menciona el referido artículo 41.

[3] Eliminó la alusión a las preguntas de orden práctico y explicó la relevancia de las sentencias citadas.

[4] Ver, entre otros, los autos de Sala Plena A-024 de 1997, A-294 de 2019, A-435 de 2020 y A-085 de 2021.

[5] Desde 1992 a febrero de 2021 se han resuelto al menos 715 recursos de súplica, de los cuales la Sala Plena solo decidió revocar el rechazo de la demanda en 41 oportunidades (además de los mencionados en el Auto 025 de 2021, nota al pie 6, ver los autos A-421 de 2020, A-449 de 2020 y A-084 de 2021.

[6] Por ejemplo, la Sala Plena ha revocado el rechazo de la demanda cuando (i) sí se corrigió en los términos indicados la inadmisión; (ii) el demandante sí actúo en los términos procesales establecidos y presentó escrito de corrección; (iii) no se configuró la cosa juzgada constitucional; (iv) el cargo por violación de la igualdad sí cumplía los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional o, (v) el magistrado sustanciador guardó silencio sobre la adecuada o inadecuada formulación o estructuración de uno de los cargos, lo que hacía suponer que el mismo era apto para su estudio. Ver Auto 025 de 2021, nota al pie 7.

[7] Ver autos A-759 de 2018, f.j. 7; y A-025 de 2021, f.j. 2 y nota al pie 8.

[8] Ver autos A-236 de 2017 f.j. 5 y A-025 de 2021, f.j. 3 y nota el pie 9.

[9] Cfr. Artículo 241 de la Constitución Política y artículo 2 del Decreto 2067 de 1991.

[10] (i) Razones claras: son indispensables “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, pues, aunque se trate de una acción pública, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. (ii) Razones ciertas: Exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador. (iii) Razones específicas: Se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política”, formulando, por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada” para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”. (iv) Razones pertinentes: Implica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales y doctrinarios”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos. (v) Razones suficientes: Se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”, y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. Estos criterios fueron recogidos de la jurisprudencia desde la Sentencia C-1052 de 2001 y han sido utilizados de manera reiterada, uniforme y pacífica por la Corte Constitucional. Para un recuento enunciativo ver -entre otras providencias- la Sentencia C-105 de 2018, nota al pie 26.

[11] Corte Constitucional, Auto 100 de 2021.

[12] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[13] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[14] Cfr. Corte Constitucional, autos 196 de 2021 y 010 de 2005.

[15] El listado taxativo de causales del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.

[16] La sanción procesal de rechazo, contenida en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012.

[17] Tal como se resalta en el auto de rechazo, el escrito de corrección explicó el valor de las sentencias que se habían invocado en la demanda y suprimió la alusión a preguntas de orden práctico, por lo que se cumplió la pertinencia. Cfr. f.j. 33.

[18] Escrito de corrección, párrs. 14 a 21.

[19] Auto de rechazo, f.j. 20.

[20] Ibid., f.j. 21.

[21] El auto de rechazo cita los párrs. 15

[22] Auto de rechazo, f.j. 22.

[23] Ibid., f.j. 23.

[24] Escrito de corrección, párrs. 11 y ss.

[25] Ibid., f.j. 13.

[26] Auto de inadmisión, f.j. 28.

[27] Auto de rechazo, f.j. 27.

[28] Escrito de corrección, párrs. 51 a 55.

[29] Auto de rechazo, f.j. 30 a 42.

[30] Este punto fue advertido en el f.j. 32 del auto de inadmisión.

[31] Ibidem.

[32] Escrito de corrección, párr. 33.

[33] Ibid., párrs. 67 a 71.

[34] El auto de rechazo también resalta que el accionante se contradice, porque afirma que la falta de interpretación prejuidicial fue reconocida como una causal de nulidad por el Consejo de Estado, y que es “la solución idónea ante la renuencia del árbitro” (cfr. Escrito de corrección, párr. 81), pero no da ninguna razón que justifique su previsión expresa en la Le 1563 de 2012.

[35] Estos puntos fueron advertidos en el f.j. 36 del auto de inadmisión.

[36] Auto de rechazo, f.j. 38.

[37] Corte Constitucional, sentencia C-050 de 2024.

[38] La Corte ha explicado que el ciudadano tiene “la carga de corregir las falencias advertidas en los autos de inadmisión y rechazo” cuando presente una nueva demanda. Cfr. Sentencia C-423 de 2023.

[39] Corte Constitucional, autos 006 de 2019, 016, 476 de 2023 y 1831 y 1236 de 2024.